¡Adicto Total!
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Publicado: Monday 28 de March de 2011, 15:42
Mira esto:Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalidad Valenciana, sobre Protección de los Animales de compañía.TÍTULO V.DEL ABANDONO Y LOS CENTROS DE ACOGIDA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.Artículo 17.1. Se considerará animal abandonado o errante, aquél que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido, o si generará un problema de salud o peligro público, finalmente sacrificado.2. Redacción según Ley 12/2009, de 23 de diciembre. El plazo de retención de un animal será como mínimo de veinte días, debiendo dejarse constancia en el registro de ese núcleo zoológico de la fecha de entrada y salida del animal.3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de este momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera comparecido, el animal se entenderá que ha sido abandonado.Artículo 18. Redacción según Ley 12/2009, de 23 de diciembre.Para la recogida y retención de los animales abandonados y gestión de las adopciones, los ayuntamientos dispondrán de personal capacitado y de instalaciones adecuadas. En la prestación de este servicio, los ayuntamientos, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, podrán concertar la ejecución con entidades externas, dando prioridad a las asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas que lo soliciten. El destino de los animales recogidos sólo podrá ser una instalación inscrita en el registro oficial de núcleos zoológicos como centro de acogida de animales ya sea de titularidad municipal o privada.Artículo 19.1. Redacción según Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Los Centros de Acogida de animales, independientemente de su titularidad, pública o privada, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar inscrito en el registro oficial de núcleos zoológicos como centro de acogida de animales abandonados. 2. Disponer de servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico, sanitario y de bienestar de los animales y de informar a requerimiento de las Administraciones Públicas, sobre el estado de los animales albergados. 3. Exhibir a la entrada y en lugar visible y legible, el número de inscripción en el registro oficial de núcleos zoológicos y un cartel con el rótulo Centro de acogida de animales, en el que figurarán las especies y el número de los animales para los que ha sido autorizado el centro. 4. Cumplir con las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.3. Las administraciones públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales errantes o abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.Artículo 20.1. 1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán darlos en adopción debidamente desinfectados e identificados. El adoptante determinará si quiere que el animal sea esterilizado previamente. 2. Al margen de razones sanitarias, el sacrificio de los animales se realizará cuando se hubiera intentado sin éxito su adopción por nuevo poseedor.2. Redacción según Ley 12/2009, de 23 de diciembre. El sacrificio de los animales, su esterilización e identificación deberán ser realizadas por un veterinario.Artículo 21.Los Ayuntamientos podrán decomisar los animales si hay indicios de maltrato o tortura, si presentan síntomas de agresión física o desnutrición o si se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.Artículo 22.1. Si un animal debe/tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.2. Redacción según Ley 12/2009, de 23 de diciembre. En el caso de ser necesario el sacrificio de un animal, se realizará por un facultativo veterinario, que será el responsable del método utilizado.3. La Consejería competente establecerá reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.Fuente: http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/va-l4-1994.html Estoy convencida que la nueva Ley Española de protección animal también debe especificar algo, pero no he sido capaz de encontrarla. Ni en BOE, ni en Internet. Si alguien es tan amable de poner un link, si lo sabe... |